Legislación › Real Decreto 285/2013, de 19 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
Artículo 31. Directrices para la protección de las aguas subterráneas.
Artículo 31. Directrices para la protección de las aguas subterráneas.
1. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial serán las siguientes:
a) Para caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 litros/segundo, en suelo urbano o urbanizable delimitado, así como en los suelos calificados como núcleo rural, de conformidad con la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Galicia y como suelo rústico de asentamiento tradicional según la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la distancia será de diez metros y de veinte metros en suelo no urbanizable. Tales distancias no prejuzgan su posible denegación, en el supuesto de que se produzcan afecciones a aprovechamientos anteriormente legalizados. Para caudales superiores se estará a lo dispuesto en el artículo 45.
b) Iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
2. Excepcionalmente, se podrán otorgar concesiones a menor distancia si el interesado acredita la no afección a los aprovechamientos anteriores legalizados.
3. Se establece una limitación a la profundidad de perforación e instalación de bombas, tal que la profundidad no sobrepase el sustrato impermeable de la masa de agua subterránea, con objeto de no captar materiales subyacentes de mayor salinidad o pertenecientes a otras unidades. En todo caso, cuando se solicite autorización que afecte a acuíferos de diferentes características, se considerará perforación profunda en cuanto a los efectos de la legislación ambiental.
4. Los aprovechamientos de aguas subterráneas a los que hace referencia el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y que estén situados en masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, conforme al artículo 56 del mencionado texto legal, y el artículo 171.5.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, requerirán autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.


