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Legislación › Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 74. Agravantes y atenuantes.

Artículo 74. Agravantes y atenuantes.

1. Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que proceda imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los apartados siguientes.

2. Son circunstancias agravantes:

a) El dolo, negligencia o culpa.

b) La reincidencia o reiteración según lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley.

c) La cuantía del beneficio obtenido.

d) El haber originado globalmente a los consumidores un daño o perjuicio estimado en cuantía superior a 50.000 euros.

e) La posición relevante en el mercado del infractor.

f) El volumen de venta o de prestación de servicios afectados.

g) Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o de primera necesidad.

h) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.

3. Son circunstancias atenuantes, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución administrativa:

a) Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo.

b) Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente de los perjuicios causados y siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

4. Estas circunstancias agravantes o atenuantes no se apreciarán en aquellos supuestos en los que esta ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.

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