Legislación › Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
Disposición transitoria tercera. Plazas sin autorización.
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Disposición transitoria tercera. Plazas sin autorización.
Las plazas de alojamiento de cualquier tipología que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias y autorización, que constituyan una unidad o se integren estén incluidas en edificaciones establecimientos que acrediten haber sido construidos conforme a licencia municipal de obras no anulada obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas urgentes Urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, podrán obtener autorización, a fin de su incorporación a la explotación turística, acreditando el cumplimiento de los requisitos de ordenación de la actividad turística en función de su categoría exigidos en el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, o normativa que lo haya de sustituir y que se encuentre vigente al tiempo de la solicitud. No obstante se les exigirá como requisito para la autorización el cumplimiento de acuerdo con los estándares turísticos que les fueran exigibles, en su caso, al tiempo en que debieron el momento de obtener, aquellos establecimientos, la correspondiente autorización previa, si bien concesión de la primitiva licencia de edificación, cuando fuera anterior a la entrada en vigor del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos. Asimismo, el estándar de densidad mínimo de parcela podrá reducirse, como máximo al que resulte computando la totalidad de las plazas con las que cuente, en un 10 %, pudiendo llegar hasta 45 metros por plaza, sin aquellos establecimientos que les sea aplicable acrediten haber sido construidos conforme a las villas lo previsto licencia municipal de obras no anulada anterior a la entrada en el artículo 23 vigor de esta ley. la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
La correspondiente solicitud deberá presentarse en el plazo máximo de un año tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debiendo resolverse, en lo que fuera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en de Canarias.
La acreditación de la presentación de la solicitud determinará la no incoación así como la suspensión de los procedimientos sancionadores que se hubieran iniciado por falta de título habilitante de la explotación turística de las plazas de alojamiento afectadas en los que no hubiera recaído resolución sancionadora firme. De obtenerse la autorización, se pondrá fin al procedimiento sancionador con archivo del expediente, revocando, en su caso, la sanción que se hubiera impuesto: impuesto; en otro caso, se procederá a incoar, reanudar el procedimiento sancionador o ejecutar, en su caso, la sanción impuesta.
Aquellas plazas de alojamiento a las que se refiere la presente disposición y que disposición, para las cuales no se hubiera procedido a de acuerdo con la regulación aquí prevista prevista, serán clausuradas transcurridos dos cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley por la Administración turística administración turística, con prohibición expresa de cualquier actividad alojativa. turística de alojamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-5801 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2013 | Texto original | Leer |
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