Legislación › Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2013 y la del 19 de febrero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.
1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.
3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.
4. Las Comunidades Autónomas comunidades autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden respecto de los deportistas con licencia autonómica expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-1674 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


