LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Artículo 23. Sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2013 y la del 19 de febrero de 2017. Tachado: lo que se quitó (170 palabras). Subrayado: lo que se añadió (782 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Sanciones a los deportistas. Sanciones.
1. Las La comisión de las infracciones tipificadas como muy graves previstas en el apartado 1 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo: 22.1.a), b) y f) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.
a) Por Esto no obstante, se impondrá una suspensión de la licencia por un periodo de cuatro años cuando la infracción no se haya cometido con una sustancia específica o cuando aun siendo así, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte demuestre que la infracción fue intencionada.
Si la infracción no se hubiera cometido con una sustancia específica el deportista podrá demostrar que la infracción no fue intencionada, en cuyo caso la suspensión tendrá una duración de dos años.
La apreciación de la intencionalidad corresponderá al órgano competente para imponer la sanción. En todo caso, se considerará que no existe intención cuando el deportista no conociese que existía un riesgo significativo de la existencia de una infracción de las normas antidopaje derivada de su conducta.
Se presumirá no intencionada la infracción por un resultado analítico adverso que afecte a una sustancia específica prohibida sólo en competición si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competición.
No se considerará intencionada la infracción por un resultado analítico adverso que afecte a una sustancia no específica prohibida sólo en competición si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competición en un contexto sin relación con la actividad deportiva.
2. La
comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra a), b), c), d), e), f), l), m) y n) del apartado primero del el artículo 22, 22.1.c) y e) se impondrá sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos cuatro años, y multa de 3.001 12.001 a 12.000 40.000 euros.
b) Por Esto no obstante, en el supuesto de incumplimiento de la obligación de someterse a controles antidopaje, el deportista podrá demostrar que la infracción no fue intencionada, en cuyo caso la suspensión tendrá una duración de dos años.
En estos casos si el presunto responsable de la infracción admitiese voluntariamente la existencia de la infracción una vez que haya recibido la notificación del inicio del procedimiento sancionador, la sanción podrá también reducirse hasta dos años de suspensión de la licencia, atendiendo las circunstancias del caso, previo informe favorable de la Agencia Mundial Antidopaje.
3. La
comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del el artículo 22, 22.1.g) y h) se impondrán las sanciones sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de entre cuatro años a e inhabilitación de por vida para obtener la licencia definitiva, y multa de 3.001 40.001 a 12.000 100.000 euros. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento de que los hechos sancionados pudieran constituir una infracción de normas no deportivas o antidopaje lo pondrá en conocimiento de las autoridades judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y, en su caso de los colegios profesionales o entidades correspondientes.
2. Las 4. La comisión de las infracciones tipificadas como muy graves prevista en el apartado 2 del artículo 22 serán sancionadas del siguiente modo:
a) Por
22.1. d) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de entre dos y cuatro años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.
5. La
comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a) y c) del apartado segundo del el artículo 22 de esta Ley, 22.1.i) y l) se impondrá sancionará con la sanción de uno a dos años imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 1.500 3.001 a 3.000 12.000 euros. El período
6. La comisión
de la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.j) se sancionará con la imposición de la suspensión será de licencia federativa por un mínimo período de un año tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada, y multa de un máximo 12.001 a 40.000 euros. Este periodo de dos años. La determinación suspensión se hará teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del deportista con aplicación sumará al impuesto inicialmente.
7. La comisión
de lo dispuesto la infracción muy grave prevista en el artículo 27 22.1.k) se sancionará con la imposición de esta Ley.
b) Por
la suspensión de licencia federativa por un período de tiempo igual al que correspondería a la conducta intentada y multa de igual cuantía que la que le correspondería a aquella.
8. La
comisión de las infracciones graves previstas en el artículo 22.2.a) y c) se sancionarán con la letra b) del apartado segundo imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.
Esto no obstante, la suspensión podrá reducirse a un año siempre que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, atendiendo a las circunstancias
del artículo 22 caso, considere que la infracción no se ha cometido con el fin de esta Ley, evitar someterse a los controles de dopaje.
9. La comisión de la infracción grave prevista en el artículo 22.2.b)
se impondrá sancionará, siempre que el deportista acredite la sanción ausencia de culpa o negligencia significativa, con un apercibimiento o con la imposición de la suspensión de licencia federativa hasta por un período de hasta dos años años, y multa de 1.500 3.001 a 3.000 12.000 euros. En estos La misma regla se aplicará a los casos será necesario en que concurran las circunstancias descritas se demuestre que la sustancia prohibida procedía de un producto contaminado.
10. La comisión de la infracción grave prevista
en el párrafo segundo artículo 22.2.d) se sancionará con la imposición de la letra b) del apartado segundo del artículo 22 suspensión de esta Ley. licencia federativa por un período de uno a dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros
11. Cuando cualquier infracción que lleve aparejada la suspensión de la licencia federativa o la privación de por vida de la misma se haya cometido por una persona que no tuviese licencia previamente, la sanción que se impondrá será la privación del derecho a obtener la licencia por el mismo periodo establecido para quienes sí la tuviesen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-1674 Leer Qué cambió
11 de julio de 2013 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →