Legislación › Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Artículo 24. Sanciones a los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones deportivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2013 y la del 19 de febrero de 2017.
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Artículo 24. Sanciones a los clubes, equipos deportivos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones. Federaciones deportivas.
1. Por la comisión de Cuando las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 22 22.1 sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de esta Ley, competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o Federaciones deportivas se impondrá a los clubes, equipos deportivos y Federaciones responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa de 30.001 a 300.000 euros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.5.e), cuando Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa será de 40.000 a 400.000 euros.
b) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.
c) Descenso de categoría o división.
2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el apartado segundo del artículo 22 22.2 de esta Ley, Ley se impondrá la sanción de multa de 10.000 a 30.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 24.000 a 80.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000 euros.
3. Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores no impedirán la aplicación del resto de medidas y consecuencias previstas en este título.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-1674 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


