Legislación › Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Artículo 36. Colaboración en la detección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2013 y la del 19 de febrero de 2017.
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Artículo 36. Colaboración en la detección.
1. La sanción Las sanciones de suspensión de un deportista u otra persona licencia, inhabilitación o privación de derechos que haya hayan de ser impuesta impuestas conforme a la presente Ley podrá podrán ser reducida suspendidas en los términos previstos en el presente artículo si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 361 bis 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otro deportista u otra persona.
2. La reducción del periodo de suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder las tres cuartas partes del periodo período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción consista en inhabilitación de por vida para obtener la licencia federativa, el periodo período de suspensión deberá ser al menos de 8 años.
3. La reducción suspensión del periodo período de suspensión inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia estará basada en la gravedad de la infracción contra el dopaje que el deportista se haya cometido y en la importancia de la ayuda que haya proporcionado. La decisión de reducción suspensión parcial del periodo período de suspensión inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a menos de que sea el órgano competente, por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente Federación internacional y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrir las resoluciones del órgano que la pretende aplicar. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.
4. Cualquier parte del periodo período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser reintegrada, revocado total o parcialmente, si el deportista u otra persona no proporciona finalmente o no continúa proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. La decisión sobre reintegración del periodo de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia podrá ser objeto de recurso conforme al artículo 40.1.h) de la presente Ley.
A estos efectos, el plazo de prescripción de las sanciones se entenderá suspendido hasta que el órgano competente se pronuncie sobre la existencia de los ilícitos mencionados en el apartado primero de este artículo.
5. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
6. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.6.1.2 del Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-1674 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


