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Legislación › Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

ANEXO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2013 y la del 19 de febrero de 2017. Tachado: lo que se quitó (394 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1264 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO I
Definiciones
1. Acontecimiento (deportivo): Serie Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el Uso o parte Intento de Uso por otra Persona de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las competiciones que se desarrollan bajo la dirección acciones de un único organismo deportivo personal médico de buena fe que adopta las reglas supongan el Uso de participación una Sustancia Prohibida o Método Prohibido con fines terapéuticos genuinos y organización del mismo.
Por el ámbito territorial en el
legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que se desarrollan pueden clasificarse en:
– Acontecimiento internacional: Se considera como tal el organizado bajo la dirección del Comité Olímpico Internacional,
impliquen el Comité Paralímpico Internacional, una Federación internacional, los organizadores Uso de grandes acontecimientos u otra organización deportiva internacional.
– Acontecimiento estatal: Se considera como tal aquel acontecimiento que, estando incluido
Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas en los correspondientes calendarios Controles Fuera de Competición, salvo que las Federaciones deportivas españolas, no tenga la condición de acontecimiento internacional por participar circunstancias, tomadas en él deportistas de nivel internacional o cuando las Federaciones internacionales lo organicen o encomienden o autoricen su realización. conjunto, demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
2. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje. Fundación creada y regida por el Derecho Suizo.
3. Anulación: Ver Consecuencias de la Infracción de las normas antidopaje.
4. Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un deportista queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.
5.
Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 27.3.c) y 36 de esta Ley una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.
4. 6. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el anexo Anexo del mismo para su interpretación.
5. 7. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional.
6. 8. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.
7. 9. Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje («Consecuencias»): La infracción por parte de un Deportista o de otra Persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las Consecuencias siguientes: (a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un Deportista en una Competición o Acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios; (b) Suspensión significa que se prohíbe al Deportista o a otra Persona durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad en los términos del artículo 31.3 y obtener financiación en los términos del artículo 31.4; (c) Suspensión Provisional significa que se prohíbe temporalmente al Deportista u otra Persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 39; (d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; y (e) Divulgación o Información Pública significa la difusión o distribución de información al público general o a Personas no incluidas en el Personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con el Artículo 14 del Código Mundial Antidopaje. En los Deportes de Equipo, los Equipos también podrán ser objeto de las Consecuencias previstas en el Artículo 11 del Código Mundial Antidopaje.
10. Consecuencias Económicas: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
11.
Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación y análisis de muestras y su envío al laboratorio.
8. 12. Control del dopaje: Todos los trámites que van desde la planificación de controles, controles hasta la resolución de un eventual recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, incluidos todos los pasos de procesos intermedios, como tales como: facilitar información sobre localización, la recogida y manipulado de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y las vistas.
Por su forma de realización pueden ser:
Por sorpresa: Un control de dopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en
el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra. procedimiento sancionador.
Dirigidos o por citación: 13. Controles dirigidos: Selección de deportistas Deportistas específicos para la realización de controles, Controles conforme a la cual se seleccionan a deportistas o grupos de deportistas concretos sin base aleatoria, para realizar los controles criterios establecidos en un momento concreto. el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
9. 14. Convención de la Unesco: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª 33ª sesión de la Asamblea General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
10. 15. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competición.
11. 16. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.
12. 17. Deportista: Cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o estatal, nacional, así como cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a la jurisdicción de cualquier signatario o a otra organización deportiva que acepte el Código.
13. 18. Deportista de nivel internacional. Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de esta Ley a los deportistas designados definidos como tales por cada Federación Internacional de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
19. Deportista de nivel nacional: Se considera deportista de nivel nacional, a los efectos de esta Ley, a los deportistas titulares de
una licencia expedida por una federación deportiva de ámbito autonómico que esté integrada en la correspondiente federación estatal o varias Federaciones internacionales como integrantes a los titulares de un grupo una licencia expedida, en los casos en que legalmente proceda, por la federación estatal, que no sean de seguimiento. nivel internacional de acuerdo con la definición anterior.
14. 20. Divulgación pública o comunicación pública: Revelar o difundir infamación al público en general o a otras personas que no sean las susceptibles Ver «Consecuencias de recibir notificación conforme a lo dispuesto en el artículo. la Infracción de las Normas Antidopaje».
15. 21. Duración del acontecimiento: evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un acontecimiento, evento, según establezca el organismo responsable de dicho acontecimiento. del mismo.
22. En competición: significa que el período comienza desde 12 horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.
16. Falsificación: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar 23. Estándar Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en cualquier acto fraudulento para alterar los resultados apoyo del Código. El respeto del Estándar Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para evitar determinar que se produzcan han ejecutado correctamente los procedimientos normales previstos en el Estándar Internacional. Entre los Estándares Internacionales se incluirá cualquier documento Técnico publicado de acuerdo con dicho Estándar Internacional.
24. Evento (deportivo): Serie
o proporcionar información fraudulenta a parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización del mismo.
Por el ámbito territorial en el que se desarrollan pueden clasificarse en:
– Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional,
una Federación internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra organización antidopaje. deportiva internacional actúan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.
17. – Evento nacional: Un evento o competición que no sea internacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional.
25. Fuera de Competición: Todo periodo que no sea En Competición.
26.
Grupo de seguimiento: Grupo de deportistas Deportistas de alto nivel la más alta prioridad identificados por cada Federación separadamente a nivel internacional u organización nacional antidopaje, por las Federaciones Internacionales y a nivel nacional por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que están sujetos a la vez a controles en competición Controles específicos En Competición y fuera Fuera de competición Competición en el marco de la planificación de distribución de los controles de la dicha Federación internacional Internacional o de la organización nacional antidopaje en cuestión. Cada Federación internacional deberá publicar una lista en la Agencia y que figuren los deportistas incluidos en su grupo están obligados a proporcionar información acerca de seguimiento, ya sea indicando su nombre o estableciendo criterios específicos y definidos claramente. localización conforme al artículo 11.
18. 27. Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje.
19. 28. Lista de sustancias y métodos prohibidos: La lista Lista aprobada anualmente por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que identifica constan todas las sustancias y los métodos prohibidos. que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.
20. 29. Manipulación fraudulenta: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para modificar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.
30.
Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o parámetro(s) biológico(s) variable(s) biológica(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
21. 31. Menor: Persona física que no ha alcanzado la mayoría edad de edad. dieciocho años.
22. 32. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
23. 33. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
24. 34. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.
25. 35. Organización antidopaje: Un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control antidopaje. del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes acontecimientos eventos deportivos que realizan controles en acontecimientos eventos de los que sean responsables, a la AMA, Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales, y las organizaciones nacionales antidopaje.
26. 36. Organización nacional antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la celebración de las vistas, tramitación del procedimiento sancionador, a nivel nacional. En España es la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
27. 37. Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un Evento continental, regional o Internacional.
38.
Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo a los deportistas. al deportista.
28. 39. Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y en el Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.
40.
Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.
29. 41. Personal de apoyo a los deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.
30. 42. Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho sólo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.
31. 43. Producto Contaminado: Un producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.
44.
Resultado analítico adverso: Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.
45. Resultado Analítico Adverso: Un informe
por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la AMA Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con la Norma el Estándar Internacional para Laboratorios y otros documentos técnicos relacionados identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o evidencias del uso de un método prohibido.
32. 46. Resultado anómalo: Anómalo: Informe emitido por un laboratorio u otra entidad acreditada acreditado o aprobado por la AMA Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según la Norma el Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso. Resultado Analítico Adverso.
33. 47. Resultado Anómalo en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Anómalo en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.
48. Sede del Evento: Las sedes designadas por la autoridad responsable del Evento.
49. Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código Mundial Antidopaje y que acepten cumplir con lo dispuesto en el Código, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23 del Código Mundial Antidopaje.
50.
Sistema de información establecido por la AMA: Agencia Mundial Antidopaje: se trata de una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.
Dicho sistema lleva, en la actualidad, el nombre de «Anti-Doping “Anti-Doping Administration and Management System» System” (ADAMS).
34. 51. Suspensión provisional: Ver más arriba Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
52. Suspensión: Ver más arriba Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
53.
Sustancias específicas: Cualquier sustancia descrita como tal en la lista Lista de sustancias Sustancias y métodos prohibidos. Métodos Prohibidos.
35. 54. Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la lista Lista de sustancias Sustancias y métodos prohibidos. Métodos Prohibidos.
36. 55. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales. legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
37. 56. Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades específicas del mundo del deporte.
57.
Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Redacciones de este artículo

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30 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21650 Leer Qué cambió
19 de febrero de 2017 BOE-A-2017-1674 Leer Qué cambió
11 de julio de 2013 Texto original Leer

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