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Legislación › Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.

Artículo 51. Dotaciones unitarias máximas brutas para ganadería.

Artículo 51. Dotaciones unitarias máximas brutas para ganadería.

1. Se establecen las siguientes dotaciones unitarias máximas brutas para la atención de la cabaña ganadera estabulada, entendiendo como dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de cabezas de cada tipo de ganado atendidas en la zona de suministro. Los valores se expresan en litros/cabeza/día e incluyen todos los usos específicos (limpieza, refrigeración, servicios...) que requiera la instalación agropecuaria.

Tipo de ganado cabezas

Tamaño de la granja

< 10

De 10 a 2.000

Más de 2.000

Porcino de cría

50

25

20

Porcino de carne

50

20

15

Equino

100

80

–

Bovino de leche

120

100

100

Bovino de cría

100

50

30

Bovino de carne

100

60

40

Ovino – caprino (carne)

10

5

5

Ovino – caprino (leche)

20

10

10

Avícola menor (pollos, pavos, codornices...)

1

0,3

0,2

Avícola mayor (avestruces... )

10

5

–

Cunícola

1

0,5

0,3

Cánidos

10

5

–

Otro ganado mayor

75

50

 

Otro ganado menor

35

25

20

2. En el caso de la ganadería no estabulada se aplicarán reducidas a la tercera parte las mismas dotaciones que para el caso de la estabulada.

3. Para el caso de otros núcleos zoológicos, tales como parques zoológicos, picaderos, guarderías caninas u otras instalaciones asimilables, se tomarán como referencia las dotaciones indicadas en el cuadro anterior, siempre y cuando no se disponga de una justificación específica para el caso de que se trate.

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