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Legislación › Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera.

Artículo 10. Recomendaciones en materia de seguridad en los transportes regulares y discrecionales de viajeros en autobús.

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Artículo 10. Recomendaciones en materia de seguridad en los transportes regulares y discrecionales de viajeros en autobús.
1. Las empresas transportistas deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar que los viajeros han tenido acceso a una información mínima suficiente sobre las más relevantes disposiciones de viaje y elementos con que cuenta el vehículo destinados a garantizar su seguridad, desde el momento en que acceden al vehículo o inmediatamente antes.
2. A tal efecto, dicha información, que podrá ser comunicada oralmente o a través de cualquier medio gráfico o audiovisual, deberá hacer referencia como mínimo a los siguientes extremos:
a) Localización de puertas, accesos y salidas de socorro, así como la forma más adecuada de utilizarlas.
b) Ubicación de extintores.
c) Utilización de cinturones de seguridad, cuando el vehículo cuente con ellos.
d) Existencia de botiquín de primeros auxilios.
e) Disposiciones sobre colocación de equipajes y bultos de mano.
f) Obligatoriedad de seguir las indicaciones del conductor y demás personal acreditado de la empresa relativas a higiene, seguridad y cumplimiento de las normas que les afectan por parte de los viajeros.
g) Principales recomendaciones a seguir en caso de emergencia.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
3 de julio de 2013 Texto original Leer

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