Legislación › Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera.
Artículo 7. Comprobación trimestral de los datos de explotación de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2013 y la del 21 de febrero de 2019.
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Artículo 7. Comprobación trimestral de los datos de explotación de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.
1. Las empresas contratistas de la gestión de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general estarán obligados a facilitar trimestralmente a la Dirección General de Transporte Terrestre un resumen de los servicios prestados al amparo del contrato de gestión, con identificación de la misma según la nomenclatura utilizada por la citada Dirección General, en el que se contendrán los siguientes datos referidos separadamente a cada uno de los tráficos que la integran: (Sin contenido).
a) Número total de viajeros desplazados.
b) Volumen de tráfico total medido en viajeros/kilómetro.
c) Volumen de tráfico total medido en vehículos/kilómetro.
d) Volumen de tráfico servido mediante vehículos adscritos al contrato de gestión del servicio público de que se trate, medido en vehículos/kilómetro.
e) Volumen de tráfico servido mediante vehículos propios no adscritos al contrato de gestión del servicio público de que se trate, medido en vehículos/kilómetro.
f) Volumen de tráfico servido mediante la colaboración de otros transportistas, medido en vehículos/kilómetro.
g) Recaudación total, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, obtenida por la empresa.
Idéntico resumen deberá facilitarse, asimismo, en relación con cada una de las rutas que integran el contrato.
Dichos resúmenes deberán ser remitidos al órgano competente antes del día 10 del segundo mes del trimestre siguiente al que el mismo hace referencia.
La documentación será presentada en formato electrónico, de imposible manipulación o televaciado de datos.
2. A los efectos de esta Orden, se considerará como un tráfico independiente el conjunto de circulaciones, en uno y otro sentido, que se efectúen entre dos localidades o núcleos de población diferenciados en que los servicios realicen parada para tomar y dejar viajeros. A los mismos efectos, se entenderá por ruta, el conjunto de expediciones que sirven idénticos tráficos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá solicitar en cualquier momento a las empresas cuantos otros datos relativos a la explotación del servicio estime oportuno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


