Legislación › Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera.
Artículo 9. Facturación de los servicios de transporte discrecional y regular de uso especial por carretera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2013 y la del 21 de febrero de 2019.
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Artículo 9. Facturación de los servicios de transporte discrecional y regular de uso especial por carretera.
1. Sin perjuicio de lo que se dispone con carácter general en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y demás normas reguladoras del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, los transportistas, usuarios del transporte e intermediarios, organizadores y, en general, operadores de transportes estarán obligados a reflejar en todas las facturas que se emitan mutuamente en relación con cada uno de los contratos de transporte discrecional y regular de uso especial por carretera que celebren los elementos identificativos del servicio prestado del que son consecuencia. (Sin contenido).
Dichas facturas deberán incluir, en relación individualizada, cada uno de los servicios contenidos en las mismas, identificados por sus características singulares.
2. A tal efecto, se entenderá por elementos identificativos mínimos del servicio prestado, que, en todo caso, habrán de constar en las correspondientes facturas, los siguientes:
a) Nombre o denominación social, número de identificación fiscal o código de identificación fiscal y domicilio de las partes intervinientes en el contrato.
b) Lugares de origen y destino de cada una de las expediciones incluidas en la factura.
c) Fecha de realización de cada una de las expediciones incluidas en la factura. Cuando mediante un único contrato se hubiera concertado la realización de un conjunto de expediciones idénticas durante un cierto período de tiempo, bastará con que se indique el plazo a que la factura está referida y el número total de expediciones realizadas durante el mismo.
d) Matrícula del vehículo utilizado en la realización del transporte de cada una de las expediciones incluidas en la factura.
e) Precio de las expediciones de transporte incluidas en la factura.
3. Los transportistas, usuarios del transporte e intermediarios, organizadores y, en general, operadores de transportes estarán obligados a conservar las facturas que mutuamente se emitan como consecuencia de los contratos de transporte de viajeros que celebren entre sí al menos durante un año a disposición de la Inspección del Transporte Terrestre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


