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Legislación › Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Artículo 40. Régimen económico.

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Artículo 40. Régimen económico.
1. La prestación del servicio de taxi está sujeta a un régimen de tarifas obligatorias, que habrán de garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial.
2. La consejería competente en materia de transporte en vehículos de turismo, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrá establecer una estructura armonizada de las tarifas de taxi aplicable en el conjunto de la comunidad autónoma, determinando los conceptos de esta estructura, cuya cuantificación corresponderá efectuar a los ayuntamientos para sus respectivos ámbitos competenciales.
3. Las tarifas podrán ser revisadas periódicamente o, de manera excepcional, cuando se produjese una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico de la actividad.
4. Las tarifas de aplicación a los servicios urbanos de taxi serán fijadas por los ayuntamientos o, en su caso, por las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta, y las conjunta. Estas tarifas aplicables serán también de aplicación a los servicios interurbanos interurbanos, en el tramo que discurra por el término municipal del ayuntamiento de origen del transporte. Fuera de este, se aplicarán las tarifas interurbanas, que serán fijadas por la consejería competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia.
Para fijar las referidas tarifas será preceptivo dar audiencia, previa a su aprobación, al Consejo Gallego de Transportes, en orden a para recabar las consideraciones que estime juzgue pertinentes.
En todo caso, la aprobación de las tarifas está sujeta a la legislación vigente en materia de precios.
5. Las tarifas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi y para las personas usuarias. Las administraciones competentes adoptarán las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.
6. Las tarifas aplicables serán visibles para la persona usuaria desde el interior del vehículo, con indicación de los suplementos y tarifas especiales que procediese aplicar en determinados servicios.
7. La normativa de desarrollo de la ley podrá establecer las condiciones específicas de cobro anticipado, total o parcial, de los servicios cuando las condiciones especiales de su prestación así lo aconsejasen.
También podrá establecerse un régimen de tarifas específicas en el supuesto de servicios contratados por plaza individual.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1849 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-2017 Leer Qué cambió
14 de julio de 2013 Texto original Leer

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