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Legislación › Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Artículo 56. Inspección.

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Artículo 56. Inspección.
1. Las actividades de transporte de personas en vehículos de turismo se someterán a control administrativo.
2. La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa, teniendo como finalidad garantizar la adecuación de la actividad de transporte de personas en vehículos de turismo a lo establecido por la normativa vigente en esta materia concreta.
3. Las funciones de vigilancia e inspección de los servicios de taxi transporte público en vehículos de turismo corresponderán, según el caso, a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos o al órgano de gestión del área territorial de prestación conjunta o a los órganos competentes en materia de transportes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-2777 Leer Qué cambió
14 de julio de 2013 Texto original Leer

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