Legislación › Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.
Artículo 56. Inspección.
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Artículo 56. Inspección.
1. Las actividades de transporte de personas en vehículos de turismo se someterán a control administrativo.
2. La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa, teniendo como finalidad garantizar la adecuación de la actividad de transporte de personas en vehículos de turismo a lo establecido por la normativa vigente en esta materia concreta.
3. Las funciones de vigilancia e inspección de los servicios de taxi transporte público en vehículos de turismo corresponderán, según el caso, a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos o al órgano de gestión del área territorial de prestación conjunta o a los órganos competentes en materia de transportes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-2777 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


