Legislación › Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.
Disposición transitoria quinta. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2013 y la del 1 de enero de 2016.
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Disposición transitoria quinta. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.
1. Las personas titulares de licencias de taxi que en En el momento plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley no dispongan de autorización interurbana de taxi y dispongan o rehabiliten la licencia de taxi en los términos de la esta disposición anterior habrán de podrán solicitar dicha la preceptiva autorización interurbana de taxi a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de transportes, en transportes las personas que, disponiendo de licencia de taxi entre el plazo 14 de seis meses desde la entrada en vigor julio de 2013 y 14 de enero de 2014, no contasen con la presente ley. La correlativa autorización interurbana y en algún momento de taxi así otorgada no podrá ser objeto aquel período hubiesen cumplido todos los requisitos precisos para obtenerla. Asimismo, también podrán solicitarla las personas titulares de transmisión inter vivos hasta licencias de taxi que haya transcurrido un periodo mínimo las hubiesen obtenido por transmisión de cinco años alguna de explotación efectiva por el titular. las anteriores con posterioridad al 14 de enero de 2014.
2. En estos casos, el supuesto de que no pudiera acreditarse la explotación de ayuntamiento rehabilitará la licencia de taxi en los términos de municipal condicionada a que la disposición anterior, persona solicitante obtenga, en el plazo previsto, la expedición de autorización interurbana de taxi estará condicionada a taxi, que se disponga de licencia municipal y no se superen le será expedida por la consejería si reúne los límites máximos de requisitos legalmente previstos.
Las autorizaciones interurbanas de taxi que resulten otorgadas de conformidad con lo dispuesto previsto en la presente ley, resultando igualmente aplicable la prohibición esta disposición no estarán sujetas al módulo previsto en el artículo 6, y no podrán ser objeto de transmisión inter vivos hasta que haya transcurrido transcurra un periodo período mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-2017 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2013 | Texto original | Leer |
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