Legislación › Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
Artículo 21. Inscripción en el registro.
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Artículo 21. Inscripción en el registro.
1. Los productos fertilizantes incluidos en alguno de los grupos 2, 3 3, y 6 o en apartado 4 del grupo 4 “Productos especiales basados en microorganismos” del anexo I sólo solo podrán ser puestos en el mercado si previamente han sido inscritos en el Registro de productos fertilizantes de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a que se refiere el artículo 25.
2. A este fin, al menos tres meses antes de la fecha en que pretenda iniciar la comercialización de un nuevo producto, el fabricante deberá presentar una solicitud de inscripción que contenga los datos especificados en el artículo 24.1 a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que remitirá una copia al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. En el caso de los productos contemplados en la sección 1, del capítulo II, del anexo XI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, que desarrolla el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, se remitirá además una copia a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
3. La inscripción, que deberá efectuarse en el plazo de tres meses, estará sujeta a que las características del producto fertilizante se ajusten a las denominaciones, formas de obtención, componentes, contenidos en nutrientes y otros requisitos, especificados para cada uno de los tipos de fertilizantes del anexo I. En ningún caso podrán ser objeto de inscripción aquellos productos que no cumplan alguno de los requisitos previstos en este real decreto.
4. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, teniendo en cuenta a estos efectos los posibles casos de suspensión del procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 22 de la Ley 30/1992, 39/2015, de 26 1 de noviembre, octubre, de Régimen Jurídico Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Públicas. Dicho plazo podrá ampliarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 42 23 de la Ley 30/1992, 39/2015, de 26 1 de noviembre. octubre.
Transcurrido este plazo, el sin que se haya notificado al fabricante podrá proceder a la comercialización resolución expresa de su producto, salvo que, dentro del mismo, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios le notifique que, a la vista de la solicitud y documentación presentadas, el producto fertilizante no Agrarios, se ajusta a este real decreto. entenderá desestimada la solicitud.
Contra la resolución que deniegue la inscripción de un producto fertilizante en el Registro de productos fertilizantes fertilizantes, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en los términos previstos en el articulo 114 y siguientes apartado 1 del artículo 122 de la Ley 30/1992, 39/2015, de 26 1 de noviembre. octubre.
5. También deberán ser inscritas en el Registro de productos fertilizantes toda renovación, revisión o cualquier otra modificación de la inscripción, así como su cancelación o extinción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-14332 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2013 | Texto original | Leer |


