LexTotal

Legislación › Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

Disposición adicional cuarta. Financiación del extracoste de generación en los territorios insulares y extrapeninsulares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2013 y la del 28 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (163 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional cuarta. Financiación del extracoste de generación en los territorios insulares y extrapeninsulares.
Los extracostes derivados de las actividades de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, serán financiadas en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, los extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior, en los términos fijados en la misma.
Las compensaciones presupuestarias no tendrán la consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado, se determinará un mecanismo de control y reconocimiento de las compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación de las mismas.
En todo caso el fondo de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de la liquidación actuará como mecanismo de financiación subsidiario, teniendo, sólo a estos efectos, la naturaleza de costes del sistema eléctrico.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-13645 Leer Qué cambió
14 de julio de 2013 Texto original Leer

← Disposición adicional tercera Índice Disposición adicional quinta →