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Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.

Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.

1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.

b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.

c) Plantación de arbolado.

d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.

e) Movimientos de tierra y explanaciones.

f) Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público.

g) Parcelaciones y segregaciones.

2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 60.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. BOE-A-2026-3385

Se modifica la letra b) y se añade la g) al apartado 1 por el art. 80.9 y 10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. BOE-A-2025-2145

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 20.11 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. BOE-A-2021-4633

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
30 de enero de 2021 BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2013 Texto original Leer

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