Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.
b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.
c) Plantación de arbolado.
d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.
e) Movimientos de tierra y explanaciones.
f) Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público.
g) Parcelaciones y segregaciones.
2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 60.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. BOE-A-2026-3385
Se modifica la letra b) y se añade la g) al apartado 1 por el art. 80.9 y 10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. BOE-A-2025-2145
Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 20.11 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. BOE-A-2021-4633
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2021 | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2013 | Texto original | Leer |


