Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2013 y la del 30 de enero de 2021.
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Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.
b) Cultivos agrícolas.
c) Plantación y tala de arbolado.
d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica, por circunstancias especiales de aprovechamiento agrícola o ganadero debidamente acreditadas. fábrica.
e) Movimientos de tierra y explanaciones.
f) Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público.
2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2021 | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2013 | Texto original | Leer |


