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Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.

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Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.
b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.
c) Plantación y tala de arbolado.
d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.
e) Movimientos de tierra y explanaciones.
f) Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público.
g) Parcelaciones y segregaciones.
2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
30 de enero de 2021 BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2013 Texto original Leer

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