Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
Artículo 47. Régimen general y competencia.
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Artículo 47. Régimen general y competencia.
1. La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección deberá sujetarse al régimen de usos establecido en esta ley, que implica el cumplimiento de lo dispuesto en materia de títulos habilitantes.
El título habilitante será la autorización previa o la declaración responsable, según proceda. No se requerirá título habilitante alguno en el caso de usos expresamente permitidos en la presente ley.
2. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas, aquellas y de las sujetas a declaración responsable, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera, salvo carretera. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las talas de arbolado realizadas en la tala zona de arbolado, servidumbre y de afección, que tendrá estarán sujetas a declaración responsable, que ser autorizada únicamente por se presentará ante el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 bis.3.f) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la administración titular de la carretera. Galicia.
3. En el otorgamiento de títulos habilitantes se impondrán las condiciones necesarias para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera.
4. Los títulos habilitantes a que se refiere este precepto son independientes y se entienden sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o declaraciones responsables que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.
5. Se considera que los accesos a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, siempre requerirán de autorización, cuyo otorgamiento corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos.
Del mismo modo, a consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-3415 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2021 | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1849 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12949 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2013 | Texto original | Leer |


