Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
Artículo 53. Publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2013 y la del 14 de agosto de 2015.
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Artículo 53. Publicidad.
1. Fuera de los tramos urbanos, queda prohibida la colocación, fija o provisional, de carteles u otros elementos publicitarios que sean visibles desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición pueda dar derecho a indemnización.
2. En los tramos urbanos la disposición de publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, y deberá situarse fuera de la zona de dominio público y no afectar ni interferir en la señalización, alumbrado o balizamiento de la carretera.
3. A los efectos de la presente ley no tienen la consideración de publicidad:
a) Los carteles informativos instalados o autorizados por la administración titular de la carretera. A estos efectos, se consideran carteles informativos:
1.º Las señales y carteles de circulación, y sus paneles complementarios.
2.º La señalización turística oficial de lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural.
3.º Los que señalicen instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transporte.
4.º Los que se refieran a actividades u obras que afecten a la carretera o informen sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.
5.º Los que informen de la estación de servicio más próxima y sobre los precios de los productos energéticos en aquélla y en las inmediatamente posteriores.
b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se sitúen en los edificios y terrenos en los que aquéllos desarrollen su actividad, más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura. altura, y no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios.
c) Los anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, siempre que su celebración sea ocasional. ocasional, no se coloquen, en ningún caso, en los soportes de la señalización vertical de la carretera o interfiriendo con ella y sean retirados por la persona titular de la autorización inmediatamente después de finalizar el acontecimiento anunciado.
d) Los rótulos que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten, siempre que no empleen sustancias reflectoras, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-3415 | Leer | Qué cambió |
| 14 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-10201 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2013 | Texto original | Leer |


