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Legislación › Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Artículo 8. Travesías.

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Artículo 8. Travesías.
1. A los efectos de la presente esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera en el que, discurriendo por suelo clasificado como urbano, existen edificaciones consolidadas que formen forman parte del núcleo de población. Las travesías se clasifican en las siguientes categorías:
a) Travesías urbanas, en caso de que discurran por suelo clasificado como urbano.
b) Travesías rurales, en caso de que discurran por suelo clasificado como de núcleo rural.

2. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia o tramos de ellas adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y exista una alternativa viaria que proporcione un mejor nivel de servicio, suponga una reducción de los tiempos de viaje y mantenga la continuidad del itinerario a través de carreteras de titularidad de la administración titular de la travesía urbana o de otras administraciones de mayor ámbito territorial.
3. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas serán entregadas al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambios de titularidad previstos en la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
14 de agosto de 2015 BOE-A-2015-10201 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2013 Texto original Leer

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