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Legislación › Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.

Artículo 21. Visado de las autorizaciones de transporte público.

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Artículo 21. Visado de las autorizaciones de transporte público.
1. Para la realización del visado de las Las autorizaciones de transporte público, será necesario que su titular acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c), d), e), f), g), h) y i) del artículo 10.1, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que la autorización y sus copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores, habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado en el apartado b) del referido artículo, cuando el titular de la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de la correspondiente autorización de residencia temporal.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 10, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. Las autorizaciones que no hayan sido
público deberán ser visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa,
bienalmente por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para su visado.
4. Una vez realizado el visado de la autorización, el órgano competente la documentará en una nueva tarjeta,
Administración de acuerdo conformidad con lo establecido dispuesto en el artículo 4, expidiendo asimismo las pertinentes copias certificadas de aquélla. 42 del ROTT.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 Texto original Leer

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