Legislación › Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
Disposición adicional sexta. Instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el catálogo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2013 y la del 17 de junio de 2016.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional sexta. Instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el catálogo.
1. Las administraciones competentes exigirán a los titulares de las instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el catálogo y en su caso, las incluidas en la relación indicativa de especies exóticas con potencial invasor a que se refiere el artículo 8.1 de esta norma, consideradas recursos pesqueros, zoogenéticos o fitogenéticos con aprovechamiento para la agricultura o la alimentación, la adopción de medidas preventivas apropiadas y suficientes, incluyendo la regulación de su ubicación, para prevenir escapes, liberaciones y vertidos. Estas medidas, en su caso, podrán ser objeto de un desarrollo reglamentario por las autoridades competentes en medio ambiente, que podrán requerir a los titulares de tales instalaciones protocolos de actuación para los casos de liberación accidental e información sobre los movimientos de ejemplares de estas especies.
2. Las administraciones competentes sólo podrán autorizar excepcionalmente nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas, de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, previo análisis de riesgos favorable. En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría de visón americano («Neovison vison»), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo («Mustela lutreola»), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2016. BOE-A-2016-5901.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de junio de 2016 En vigor | BOE-A-2016-5901 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2013 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional quinta Índice Disposición adicional séptima →


