LexTotal

Legislación › Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Artículo 18. Composición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 2013 y la del 24 de diciembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (95 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Composición.
1. Cada consejo de coordinación de las policías locales tiene que ha de estar integrado por los siguientes miembros:
a) El presidente o la presidenta, que será ha de ser el consejero director o la consejera directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.
b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que será ha de ser designado por el director o la directora general competente en materia Consejo de coordinación Coordinación entre los vocales que sean titulares de las policías locales. alcaldías o regidurías.
c) Los vocales, que serán: han de ser:
• Los – Las personas titulares de las alcaldías o los titulares de las concejalías regidurías en quien quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el consejo Consejo de coordinación Coordinación de las policías locales. Policías Locales.
• Los – Les personas jefes de policía local local, o policías en quien quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el consejo Consejo de coordinación Coordinación de las policías locales, Policías Locales, y que serán han de ser nombrados y nombradas mediante un decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.
• – Dos vocales en representación de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y un vocal en representación de la consejería competente en materia de formación de policías locales, nombrados por resolución del consejero o la consejera respectivo.
• – En el supuesto de que el consejo de coordinación tenga un ámbito territorial que incluya todos los municipios de una isla, este podrá tener un vocal en representación de su consejo insular. En el caso de en que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas islas, habrá un una persona representante de cada uno de los consejos insulares al que pertenezcan los municipios afectados.
2. El nombramiento de los vocales representantes de las entidades locales y de los jefes de policía, sin perjuicio de que puedan ser sustituidos mediante decreto de las alcaldías pertinentes, se renovará tras los procesos electorales correspondientes.
3.
Con la finalidad de afrontar y resolver la problemática técnica que se pueda derivarse derivar del desarrollo de los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos, podrán constituirse se pueden constituir unas comisiones técnicas formadas por los jefes o por las jefas de la policía local de los municipios que se integren dentro de en un determinado consejo de coordinación de las policías locales o por los policías en quienes deleguen, en las a los que se tiene que ha de integrar un una persona representante de la Escuela Balear de Administración Pública, si se trata de temas de formación. Dichas Estas comisiones serán han de ser coordinadas por los representantes las personas en representación de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales en los consejos de coordinación.
4. 3. El presidente o la presidenta del consejo Consejo de coordinación Coordinación de las policías locales podrá invitar Policías Locales puede invitar, a las sesiones del consejo y de las sus comisiones técnicas, con voz y sin voto, a aquellas las personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y en por razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2017 En vigor BOE-A-2018-287 Leer Qué cambió
19 de agosto de 2013 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →