Legislación › Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 79. Inicio del procedimiento y derecho de defensa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 2013 y la del 24 de diciembre de 2017.
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Artículo 79. Inicio del procedimiento y derecho de defensa.
1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
2. Los órganos competentes para imponer una sanción lo son también para acordar la incoación del procedimiento correspondiente.
3. En el momento en que se notifique la iniciación de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario o a la funcionaria sometido a expediente de su derecho a ser asistido, para defender sus intereses, por un abogado o abogada o la persona que considere conveniente.
4. Si el procedimiento se ha iniciado como consecuencia de una denuncia, se comunicará al ha de comunicar a la persona firmante el acuerdo de inicio. Igualmente, se notificará le ha de notificar el archivo de la denuncia, si procede. en su caso.
4. 5. Con carácter previo al inicio del procedimiento, el órgano competente para resolver puede acordar la práctica de una información reservada para aclarar esclarecer los hechos y los presuntos responsables. Esta información reservada pasará a formar parte del expediente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2018-287 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 2013 | Texto original | Leer |


