Legislación › Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Disposición transitoria quinta. Fallecimiento del titular de los derechos amparados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2014 y la del 3 de agosto de 2022.
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Disposición transitoria quinta. Desarrollo Fallecimiento del apartado 5 titular de los derechos amparados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio. julio, de Costas.
1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores, si los terrenos Si con posterioridad a que se refieren hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia la iniciación del procedimiento para la determinación de obras o instalaciones realizadas derechos al efecto y estuvieran destinados a actividades amparo de cultivo marino o a salinas marítimas, se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables lo establecido en la actualidad como consecuencia de las obras realizadas. disposición transitoria primera de
A estos terrenos les seráaplicación el régimen dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, para la zona de servidumbre de protección. Costas, se
2. Los interesados deberán acreditar que:
a) Los terrenos inundados eran de propiedad privada antes del 29 de julio de 1988, mediante la correspondiente inscripción registral.
b) La existencia de las actividades a querefiere el apartado anterior antes del 29 de julio de 1988, mediante produjera el título o certificación fallecimiento del órgano competente que pruebe la legalidad último titular de tal circunstancia. los
3. Esta exclusión no se aplicará cuando las obras e instalaciones realizadas para inundarterrenos se hubieran hecho con infracción de la normativa vigente terrenos, sus causahabientes deberán aportar, en aquel momento y así constara a la Administración General del Estado. el plazo de
4. La exclusiónestos terrenos del dominio público marítimo-terrestre tendrá efectos seis meses desde la revisión de los deslindes correspondientes, el requerimiento por parte de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de Administración, la Ley 2/2013, documentación acreditativa de 29 su condición de mayo. titulares registrales de los terrenos. En caso de que dicha inscripción no
5.proceda la exclusión de los bienes del dominio público marítimo-terrestre, los titulares de las concesiones vigentes podrán solicitar la prórroga de éstas, de acuerdo con hubiera podido practicarse, se aplicará lo dispuesto en el artículo apartado 2 de la Ley 2/2013, de 29 disposición transitoria segunda de mayo. este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2024 En vigor | BOE-A-2024-7908 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2022 | BOE-A-2022-12932 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2014 | Texto original | Leer |
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