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Legislación › Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Disposición transitoria quinta. Fallecimiento del titular de los derechos amparados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

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Disposición transitoria quinta. Desarrollo Fallecimiento del apartado 5 titular de los derechos amparados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio. julio, de Costas.
1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores, si los terrenos Si con posterioridad a que se refieren hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia la iniciación del procedimiento para la determinación de obras o instalaciones realizadas derechos al efecto y estuvieran destinados a actividades amparo de cultivo marino o a salinas marítimas, se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables lo establecido en la actualidad como consecuencia de las obras realizadas.
A estos terrenos les será
disposición transitoria primera de aplicación el régimen dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, para la zona de servidumbre de protección.
2. Los interesados deberán acreditar que:
a) Los terrenos inundados eran de propiedad privada antes del 29 de julio de 1988, mediante la correspondiente inscripción registral.
b) La existencia de las actividades a que
Costas, se refiere el apartado anterior antes del 29 de julio de 1988, mediante produjera el título o certificación fallecimiento del órgano competente que pruebe la legalidad último titular de tal circunstancia.
3. Esta exclusión no se aplicará cuando las obras e instalaciones realizadas para inundar
los terrenos se hubieran hecho con infracción de la normativa vigente terrenos, sus causahabientes deberán aportar, en aquel momento y así constara a la Administración General del Estado.
4. La exclusión
el plazo de estos terrenos del dominio público marítimo-terrestre tendrá efectos seis meses desde la revisión de los deslindes correspondientes, el requerimiento por parte de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de Administración, la Ley 2/2013, documentación acreditativa de 29 su condición de mayo.
5.
titulares registrales de los terrenos. En caso de que dicha inscripción no proceda la exclusión de los bienes del dominio público marítimo-terrestre, los titulares de las concesiones vigentes podrán solicitar la prórroga de éstas, de acuerdo con hubiera podido practicarse, se aplicará lo dispuesto en el artículo apartado 2 de la Ley 2/2013, de 29 disposición transitoria segunda de mayo. este Reglamento.

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20 de abril de 2024 En vigor BOE-A-2024-7908 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2022 BOE-A-2022-12932 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2014 Texto original Leer

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