Legislación › Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Disposición transitoria quinta. Fallecimiento del titular de los derechos amparados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 2022 y la del 20 de abril de 2024.
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Disposición transitoria quinta. Fallecimiento del titular de los derechos amparados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Si con posterioridad a (Anulada)
Téngase en cuenta que se declara la iniciación nulidad del procedimiento para la determinación Real Decreto 668/2022, de derechos al amparo 1 de lo establecido en agosto, que modificaba esta disposición, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. BOE-A-2024-7908
Redacción anterior:
"Disposición transitoria quinta. Desarrollo del apartado 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores, si los terrenos a que se refieren hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas, se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables en la actualidad como consecuencia de las obras realizadas.
A estos terrenos les será de aplicación el régimen dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, para la zona de Costas, servidumbre de protección.
2. Los interesados deberán acreditar que:
a) Los terrenos inundados eran de propiedad privada antes del 29 de julio de 1988, mediante la correspondiente inscripción registral.
b) La existencia de las actividades a que se produjera refiere el fallecimiento apartado anterior antes del último titular 29 de julio de 1988, mediante el título o certificación del órgano competente que pruebe la legalidad de tal circunstancia.
3. Esta exclusión no se aplicará cuando las obras e instalaciones realizadas para inundar los terrenos, sus causahabientes deberán aportar, terrenos se hubieran hecho con infracción de la normativa vigente en el plazo aquel momento y así constara a la Administración General del Estado.
4. La exclusión de seis meses estos terrenos del dominio público marítimo-terrestre tendrá efectos desde el requerimiento por parte de la Administración, revisión de los deslindes correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la documentación acreditativa disposición adicional quinta de su condición la Ley 2/2013, de titulares registrales 29 de los terrenos. mayo.
5. En caso de que dicha inscripción no hubiera podido practicarse, se aplicará lo dispuesto en proceda la exclusión de los bienes del dominio público marítimo-terrestre, los titulares de las concesiones vigentes podrán solicitar la prórroga de éstas, de acuerdo con el apartado artículo 2 de la disposición transitoria segunda Ley 2/2013, de este Reglamento. 29 de mayo."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2024 En vigor | BOE-A-2024-7908 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2022 | BOE-A-2022-12932 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2014 | Texto original | Leer |
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