LexTotal

Legislación › Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.

Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.

1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del SNOEE las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada a ingresar en plazo sea superior a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa.

d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.

e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa.

f) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa o deliberadamente incompleta, que hubieran impedido o limitado dicha acreditación.

g) La obtención o el intento de obtención directa o indirectamente, de un certificado de ahorro energético por parte de un sujeto obligado o sujeto delegado, mediante actuaciones fraudulentas o engañosas, incluyendo, en particular, los siguientes supuestos:

i) mediante la simulación total o parcial de la actuación, basándose en proyectos inexistentes o ejecutados de forma distinta a la declarada, así como la aportación de documentación, facturas, justificantes o mediciones falsas, manipuladas o engañosas;

ii) la presentación de una misma actuación de ahorro en distintos expedientes de solicitud de emisión de certificado de ahorro energético, o el intento de registrarla simultáneamente en el Sistema de CAE y en programas de subvenciones incompatibles con la emisión de certificados de ahorro energético.

iii) la alteración, manipulación o falsificación de las variables de entrada de las fichas del catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética aprobado mediante Orden TED/845/2023, de 18 de julio, las líneas de base o las metodologías de cálculo del ahorro energético (tanto en actuaciones estandarizadas como en singulares), con el fin de incrementar artificialmente el ahorro energético conseguido y obtener un volumen de certificado de ahorro energético superior al real.

iv) La ocultación o falseamiento de información relevante sobre la titularidad, ejecución, elegibilidad o compatibilidad de las actuaciones de ahorro energético, cuando ello tenga por objeto o pueda producir la emisión indebida de certificados de ahorro energético.

2. Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante actuaciones irregulares que no constituyan infracción muy grave y, en particular, en los siguientes supuestos:

i) la aportación de documentación inexacta, incompleta o errónea cuando haya supuesto o hubiera podido suponer un beneficio económico al solicitante.

ii) la presentación de solicitud de emisión de certificados de ahorro energético para actuaciones cuyo cumplimiento resulte obligatorio, incumpliendo los criterios de adicionalidad exigidos por la normativa aplicable.

iii) sin que se haya informado de manera clara, transparente y por escrito al propietario original del ahorro sobre la existencia del Sistema de Certificados de Ahorro Energético, el valor estimado de la cesión de ahorros, o por no recabar su consentimiento expreso y firmado para la cesión de dichos ahorros.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro.

f) El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para mantener la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, incluida la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.

g) El uso, invocación o publicidad de la condición de sujeto delegado cuando esta hubiera sido suspendida, revocada o hubiera dejado de cumplir los requisitos exigidos para su mantenimiento.

h) El incumplimiento de alguno de los compromisos u obligaciones adquiridos en el momento de la solicitud de emisión de certificados de ahorro energético.

i) La no conservación, destrucción, extravío o falta de mantenimiento del archivo documental, técnico y justificativo que sirvió de base para la emisión de los certificados de ahorro energético, durante el plazo legalmente establecido, siempre que impida o dificulte gravemente las labores de comprobación, seguimiento o inspección por parte de la Administración competente.

3. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea igual o inferior a 500.000 euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al solicitante.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación o la omisión en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, aunque no impida la determinación de las obligaciones de ahorro energético. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.

f) La comunicación de los datos de venta o de consumos de energía sin cumplir con el procedimiento establecido para dicha comunicación, así como la comunicación de dicha información de manera incompleta.

g) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave.

h) Omitir la comunicación al Coordinador Nacional del Sistema de CAE de cualquier modificación de los datos societarios, de contacto, o de los requisitos jurídicos, técnicos o económicos que sirvieron para la acreditación como Sujeto Delegado, dentro del plazo reglamentario.

i) La falta de remisión, la remisión incompleta o inexacta, o la no actualización de la información necesaria que se requiera por la Administración para la correcta determinación e imputación individual de las obligaciones de ahorro energético, incluyendo supuestos de actuación por representación, cuando ello dificulte o impida la verificación del cumplimiento de dichas obligaciones o la exigencia de las correspondientes aportaciones al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

Se modifica por el art. 10.1 a 4 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. BOE-A-2026-20265

Se modifica por la disposición final 9.8 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. BOE-A-2026-6544

Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley.

Se modifican los apartados 1.a), 2.a), 3.a) y 3.e) por el art. 5.7 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. BOE-A-2020-6621

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20265 Leer Qué cambió
22 de marzo de 2026 BOE-A-2026-6544 Leer Qué cambió
25 de junio de 2020 BOE-A-2020-6621 Leer Qué cambió
17 de octubre de 2014 Texto original Leer

← Artículo 78 Índice Artículo 80 →