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Legislación › Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Disposición adicional vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.

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Disposición adicional vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.
Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan. (Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7851 Leer Qué cambió
17 de octubre de 2014 Texto original Leer

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