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Legislación › Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

Artículo 7. Matanza fuera del matadero.

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Artículo 7. Matanza de emergencia fuera del matadero.
1. Sin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos, cuando por razones de bienestar animal siempre que se deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, incluyendo por razones de emergencia, el propietario o poseedor del animal titular de la explotación registrará dicha matanza en el registro establecido en el punto 3.a) del anexo del Real Decreto 348/2000, libro de 10 registro de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, explotación, con indicación de la fecha, categoría del animal (si procede), causa de la matanza, método de aturdimiento y método de matanza utilizado.
2. En caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las Ciudades ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que éste este determine, a fin de que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6083 Leer Qué cambió
2 de febrero de 2014 Texto original Leer

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