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Legislación › Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

CAPÍTULO 19

CAPÍTULO 19

Prevención de la contaminación

En este capítulo se recogen los requisitos que deben cumplir los buques de recreo. Estos no serán contrarios a otra legislación que le sea aplicable al buque.

19.1 Generalidades.

19.1.1 Los buques de recreo cumplirán el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, MARPOL 73/78, cuando le sea de aplicación.

19.1.2 Los motores propulsores a los que no les sea de aplicación la regla 13 del anexo VI de MARPOL deberán cumplir con lo indicado en el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores, en aplicación de la Directiva 94/25/CE enmendada por la 2003/44/CE, en lo referente a emisiones de escape.

19.2 Buques de recreo de menos de 400 GT.

19.2.1 Los buques de recreo de menos de 400 GT dispondrán al menos de un tanque de almacenamiento con capacidad suficiente para contener los residuos de hidrocarburos (fangos) y mezclas de aguas oleosas que se generen durante la travesía más larga.

19.2.2 Las tuberías que empiecen y acaben en el tanque descrito en el párrafo anterior no tendrán conexión directa al mar, salvo la conexión universal a tierra a que hace referencia la regla 13 del anexo I de MARPOL.

19.2.3 Asimismo el tanque de almacenamiento deberá estar proyectado y construido de manera que se facilite su limpieza y descarga de los residuos en las instalaciones de recepción.

19.2.4 Aquellos buques que queden fuera del ámbito de aplicación del anexo IV del Convenio MARPOL, y en lo referente a la prevención de la contaminación por las aguas sucias de los buques de recreo, deberán cumplir las prescripciones de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, en su capítulo V, y sus modificaciones posteriores y la consideración de que la existencia de una instalación y tanques conformes a las correspondientes normas UNE-EN ISO permiten cumplir con la Orden ministerial FOM/1144/2003, al margen de las capacidades mínimas que esta define.

19.2.5 Los buques existentes que no cumplan con lo dispuesto en 19.2.4 les será de aplicación el párrafo anterior un año después de la entrada en vigor del real decreto por el que se aprueba este anexo.

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