Legislación › Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.
CAPÍTULO 14
CAPÍTULO 14
Radiocomunicaciones, equipos de ayuda a la navegación, visibilidad desde el puente y luces, marcas y señales acústicas
14.1 Radiocomunicaciones.
14.1.1 Equipos radioeléctricos obligatorios.
a) Los buques de recreo, tanto si están autorizados a llevar pasajeros como si no lo están, deberán ir provistos de los equipos que se indican en la siguiente tabla, en función de la zona por donde se encuentren autorizados a navegar.
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Equipo |
Zonas de navegación |
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Navegación Ilimitada |
Navegación limitada |
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Todas las zonas (A1+A2+A3+A4) |
Hasta 24 millas (A1) |
Hasta 90 millas (A1+A2) |
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Estación Terrena de Buque para comunicaciones por satélite. |
X |
– |
– |
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Radioteléfono de MF/HF con Llamada Selectiva Digital (DSC). |
X |
– |
– |
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Radioteléfono de MF con Llamada Selectiva Digital (DSC). |
– |
– |
X |
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Radioteléfono de VHF con Llamada Selectiva Digital (DSC). |
X |
X |
X |
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Radiobaliza de 406 MHz. |
X |
X |
X |
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Receptor NAVTEX. |
X |
– |
X |
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Receptor de Llamada Intensificada a Grupos (LIG). |
X |
– |
– |
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Respondedor de Radar de 9 GHz o AIS SART. |
2 |
<300GT= 1 ≥300GT= 2 |
<300GT= 1 ≥300GT= 2 |
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Bidireccional Portátil de VHF. |
<500GT= 2 ≥500GT= 3 |
<300GT= 1 ≥300GT= 2 ≥500GT= 3 |
<300GT= 1 ≥300GT= 2 ≥500GT= 3 |
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Radioteléfono duplicado de VHF con Llamada Selectiva Digital (DSC). |
X |
– |
– |
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Sistema de Identificación Automática (AIS). |
X |
X |
X |
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Sistema de Identificación Automática a Larga Distancia (LRIT). |
X |
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En lo referente a la navegación limitada en la tabla anterior se tendrán en cuenta las disposiciones sobre zonas marítimas nacionales establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1185/2006.
En lo referente a la estación terrena de buque para comunicaciones por satélite de la tabla anterior podrá ser un terminal de satélite de Inmarsat o de otro operador que haya sido aprobado por la OMI para cumplir con el SMSSM.
En lo referente a la estación terrena de buque para comunicaciones por satélite y al radioteléfono de MF/HF con Llamada Selectiva Digital (DSC) de la tabla anterior, para la zona A3, el equipo obligatorio podrá ser, bien un equipo de MF/HF o bien un terminal de satélite aprobado para el SMSSM. Para la zona A4, se requiere la disponibilidad de ambos equipos.
En lo referente al Radioteléfono de MF con Llamada Selectiva Digital (DSC) señalado en la tabla anterior se admite un equipo de MF/HF.
El Receptor de Llamada intensificada a Grupos (LIG) señalado en la tabla anterior es obligatorio solo si el buque navega por zonas donde no esté establecido el servicio NAVTEX.
En lo referente al Sistema de Identificación Automática a Larga Distancia (LRIT) de la tabla anterior será obligatorio solo para buques iguales o mayores de 300 GT que realicen viajes internacionales y naveguen fuera de la zona marítima A1.
14.1.2 Normas de instalación y funcionamiento de los equipos.
a) Los equipos radioeléctricos y dispositivos de salvamento cuya instalación sea obligatoria, deberán cumplir con el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. El equipo de VHF duplicado, así como aquellos cuya instalación sea voluntaria, podrán cumplir con el Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre.
b) Los equipos bidireccionales portátiles de VHF deberán ser aptos para cumplir con el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM). No obstante, uno de los equipos exigidos para los buques de arqueo igual o superior a 500 GT podrá ser del tipo no-SOLAS, aunque deberá cumplir con las prescripciones de estanqueidad aprobadas mediante la norma europea IEC 60529 IPX7.
c) En los buques de eslora igual o superior a 85 m, uno de los equipos portátiles de VHF y uno de los respondedores de radar deberán ir estibados en el bote salvavidas.
d) La potencia de los transmisores de los equipos obligatorios de MF o MF/HF de los que deban ir provistos los buques que realicen navegaciones por la zona A2, no será inferior a 75 vatios. Los equipos de MF/HF obligatorios en zonas A3 y A4, no tendrán potencias inferiores a 100 vatios.
e) El LRIT podrá ser un equipo independiente, aprobado, o encontrarse incluido en el mismo terminal, aprobado para cumplir con la zona marítima A3.
f) Se dispondrá a bordo del manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite, así como de las publicaciones o folletos donde figuren los datos de las estaciones costeras y centros de salvamento españoles.
g) Se dispondrá a bordo de una fuente de energía de reserva independiente, constituida por baterías de acumuladores, capaces de alimentar durante tres horas a todo el equipamiento básico de radiocomunicaciones que el buque esté obligado a llevar, así como el GPS, la luz de emergencia, equipo AIS y LRIT, en su caso.
h) Antes de salir de puerto, todo buque deberá estar en condiciones de transmitir y recibir alertas de socorro buque-buque, buques-costera y costera-buque a través de todos los equipos que está obligado a llevar. No obstante, en caso de que un buque autorizado para zonas A3 y A4 se encontrase en un puerto donde no existan medios disponibles de reparación, el buque podrá ser autorizado a navegar sin el funcionamiento de determinados equipos, siempre y cuando se encuentre en condiciones de transmitir y recibir las alertas de socorro a través de, al menos, dos medios de radiocomunicaciones separados e independientes. La reparación de los equipos deberá llevarse a cabo en el primer puerto donde haya disponibles medios de reparación.
14.2 Equipos de ayuda a la navegación.
14.2.1 Los buques de recreo, deberán ir provistos de los equipos de ayuda a la navegación que se indican a continuación, cuya instalación será obligatoria.
a) Un radar de 9 GHz, cuyo diámetro efectivo de la pantalla será, como mínimo, de 180 mm. o AIS SART.
b) Una ecosonda.
c) Un compás magnético debidamente ajustado, o cualquier otro medio independiente del suministro de energía del buque, para determinar el rumbo.
El compás magnético o el repetidor deberá estar posicionado de tal manera que sea perfectamente legible por el timonel desde la posición de gobierno del buque. Asimismo, deberá estar provisto de una luz de alumbrado alimentada a través de un cable de doble hilo. En los buques de acero, deberá ser posible realizar la corrección del compás para coeficientes B, C y D, así como el error producido por la escora.
d) Un dispositivo medidor de la velocidad y la distancia u otro medio para indicar la velocidad y la distancia en el agua.
e) Un receptor para el sistema de navegación por satélite, el cual deberá ir conectado a los equipos de llamada selectiva digital existentes a bordo.
f) Un indicador de ángulo del timón.
g) Un girocompás o compás magnético de repuesto. Para buques menores de 300 GT, este aparato podrá ser un compás de inducción magnética (Fluxgate compás), siempre que exista una fuente de energía de emergencia en caso de fallo de la fuente de energía principal.
h) Un taxímetro, un dispositivo para leer demoras u otro medio, independiente de cualquier suministro de energía, capaz de tomar demoras o marcaciones en un arco de horizonte de 360º.
i) Un juego de cartas náuticas actualizado, que cubra la ruta que se pretende seguir. Se admitirá su sustitución por un sistema de visualización de cartas electrónico.
14.3 Visibilidad desde el puente.
14.3.1 La visibilidad desde el puente de navegación cumplirá con los requisitos establecidos en la regla 22 del Convenio SOLAS, capítulo V. Los buques de eslora total menor de 45 m cumplirán estas normas en tanto les sea práctico y razonable.
14.3.2 Las ventanas pueden estar inclinadas con respecto al plano vertical, siempre que, donde sea necesario, se tomen medidas para evitar los reflejos perjudiciales de la luz desde dentro del puente.
Las ventanas del puente no serán de cristal polarizado o teñido. Se podrán utilizar pantallas portátiles teñidas.
14.4 Luces, marcas y señales acústicas.
14.4.1 Todos los buques cumplirán los requisitos del código Internacional para prevenir los abordajes en el mar de 1972, y sus enmiendas.
14.4.2 Todas las luces de navegación podrán ser alimentadas desde la fuente de energía principal y desde la de emergencia.
14.4.3 El requisito de duplicidad de aquellas luces a exhibir en navegación se podrá satisfacer disponiendo de lámparas de respeto que se puedan cambiar en un tiempo máximo de tres minutos.
14.4.4 En los buques de recreo en los que el cumplimiento alguno de estos requisitos se demuestre inviable, la Dirección General de la Marina Mercante podrá aprobar disposiciones alternativas.


