Legislación › Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.
CAPÍTULO 17
CAPÍTULO 17
Transferencia de personas a bordo
17.1 Embarcaciones («Dinghies»).
17.1.1 Si un buque lleva a bordo una embarcación (rígida, semirrígida o inflable) para la transferencia de personas a tierra o a bordo, ésta deberá ser adecuada para dicho uso, el armador o propietario efectuará reconocimientos de manera regular y se mantendrá de un modo adecuado.
17.1.2 El equipo de seguridad a bordo de la misma será el adecuado para su uso y zona de operación.
17.1.3 Cada embarcación estará marcada con el máximo número de personas que pueda transportar de modo seguro, considerando un peso medio de 75 kg/persona, y el nombre del buque al que da servicio.
17.1.4 Si el combustible del motor de la embarcación es gasolina, se tendrán en cuenta las precauciones necesarias para este combustible. Véase la sección correspondiente del presente anexo.
17.2 Helicópteros.
17.2.1 En aquellos buques en que estén previstas operaciones helicóptero-buque, la zona de aterrizaje estará situada en una zona adecuada sobre la cubierta de intemperie o de superestructura, o en una plataforma permanentemente unida a la estructura del buque construida para tal fin, y se cumplirá lo siguiente:
a) Estará proyectada y construida de acuerdo con las reglas de una organización reconocida relativas a resistencia estructural de zonas de aterrizaje de helicópteros en buques. Dicha organización reconocida emitirá un certificado de cumplimiento.
b) Para cualquier otro aspecto, entre otros el tamaño, medios de acceso, zonas despejadas de obstáculos, iluminación, marcas y balizamiento; se tendrán en cuenta las disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); en particular, el volumen 2 (Helipuertos) del anexo 14 de la Convención de Aviación Civil Internacional, y cualquier otra norma nacional o internacional aplicable.
c) Se cumplirán todos los requisitos del capítulo II-2 de SOLAS relativos a instalaciones de helicópteros.
d) Las operaciones helicóptero-buque estarán restringidas a los límites aceptables, tanto de climatología como de movimientos del buque, establecidos por las Autoridades competentes.
e) La zona de aterrizaje se proyectará para el helicóptero de mayor tamaño que se pretenda usar.
f) Los procedimientos operacionales del buque reflejarán lo anterior en su totalidad.
17.2.2 Si el buque dispone a bordo de hangar e instalaciones de combustible para el helicóptero, será necesaria la aprobación expresa de la Dirección General de la Marina Mercante. Dichas instalaciones cumplirán todos los requisitos del capítulo II-2 de SOLAS y cualquier otra norma nacional o internacional aplicable.
17.2.3 Se podrá autorizar que, mientras no esté en uso, pueda plegarse la parte de la zona de aterrizaje del helicóptero que exceda las dimensiones del casco del buque.
17.2.4 Salvo acuerdo en contrario entre la Dirección General de la Marina Mercante y la organización reconocida, se tomará un valor mínimo de carga dinámica sobre la zona de aterrizaje de 2,5 veces el peso máximo en despegue del helicóptero más pesado que se prevea aterrice en la misma.
17.2.5 El personal de la tripulación que tenga tareas asignadas dentro del equipo de operaciones de la zona de aterrizaje del helicóptero, así como el oficial a cargo de dicho equipo, estará en posesión de la correspondiente titulación.
17.2.6 La tripulación a bordo estará familiarizada y entrenada en todo lo relativo a operaciones de helicóptero en buques, estando en posesión de la correspondiente titulación.
17.2.7 Los procedimientos de comunicación buque-base y buque-helicóptero, los procedimientos de operación del buque y la guía para emergencias relativas a helicópteros, contenidos en la guía de procedimientos para operaciones Helicóptero/Buque establecida por la Cámara Internacional de Transporte Marítimo (ICS), serán utilizados como parte de los procedimientos operacionales del buque.
17.3 Prácticos.–En caso de que el acceso a bordo del práctico sea obligatorio, se dispondrán los medios necesarios de acuerdo con lo prescrito en SOLAS, cap. V, regla 23, y la Resolución OMI A.889 (21) «Medios de transferencia del práctico», o cualquier otra norma nacional o internacional aplicable.
17.4 Planchas y escalas.
17.4.1 En todo momento en que se esté atracado en puerto, se dispondrá de un medio seguro de acceso a bordo, ya sea desplegado o listo para desplegarse. Si no está desplegado, se dispondrá de un medio de comunicación entre las personas de a bordo y las del muelle.
17.4.2 Las planchas, pasarelas y escalas estarán fabricadas, con carácter general, según un estándar nacional o internacional reconocido. En caso contrario, el fabricante certificará la correspondiente prueba de carga. Alternativamente, la Administración efectuará todas las pruebas que se consideren necesarias. Se deberán seguir todos los procedimientos e instrucciones del fabricante.
17.4.3 En todos los casos, las planchas, pasarelas y escalas estarán claramente marcadas con el nombre del fabricante, número del modelo, máximo ángulo en uso y carga máxima admisible (en número de personas y en peso máximo). Dispondrán asimismo de pasamanos o protecciones laterales.
17.4.4 Las zonas a bordo de los accesos a las planchas y escalas estarán suficientemente iluminadas.
17.4.5 En aquellos buques de eslora igual o superior a 120 m se dispondrá de escala real, y ésta estará sujeta a lo exigido en la regla 3-9 del capítulo II-1 de SOLAS.


