LexTotal

Legislación › Ley 2/2014, de 8 de mayo, de Museos de Castilla-La Mancha.

Artículo 12. Registro de las Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha.

Artículo 12. Registro de las Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha.

1. La Consejería competente en materia de museos de la Administración Regional creará el Registro de Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha, que será el inventario oficial de las mismas. Únicamente podrán ser inscritas en el registro las instituciones que cumplan las condiciones establecidas para este fin en la presente ley y en las normas que la desarrollen. En todo caso tendrán acceso a dicho registro las instituciones museísticas oficiales.

2. Antes de la inscripción, la Consejería competente en materia de museos, podrá llevar a cabo la inspección de la institución, a fin de comprobar la adecuación a la normativa correspondiente.

3. En el registro figurarán los datos relativos a las personas o entidades titulares de la institución, y a sus órganos rectores, el domicilio, el ámbito de actuación o especialidad, los tipos de fondos que custodian, referencia a sus normas de funcionamiento y medios, así como la tipología que le corresponda. El tratamiento de los datos que figuren en el registro se ajustará a la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. La inscripción de una institución en el registro se hará por Resolución de la Dirección General competente en materia de museos.

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →