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Legislación › Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.

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Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.
1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.
b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas
condenas a través de los instrumentos anteriores firmes dictadas en España. Esta equivalencia de asistencia judicial aplicables o mediante efectos jurídicos se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el intercambio de información extraída propio proceso y con ocasión de los registros la ejecución de antecedentes penales. la condena impuesta.
2. No obstante lo dispuesto Las resoluciones condenatorias recaídas en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas procedimientos judiciales en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, efecto sobre las sentencias firmes recaídas en España con anterioridad ni sobre las resoluciones relativas a su ejecución, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:
a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas
revisión por los jueces o tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas. tribunales.
b) Sobre las sentencias de condena que se impongan 3. No podrán ser tomadas en procesos posteriores seguidos consideración en un proceso penal desarrollado en España por delitos cometidos antes a efectos de que se hubiera dictado sentencia imposición de condena por los Tribunales del penas, aquellas infracciones cometidas en otro Estado miembro.
c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento
miembro cuando no hubiera recaído resolución de penas entre las que se incluya alguna condena firme de las condenas a que se refiere la letra b). mismas.
3. 4. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central de Penados se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los Jueces jueces y Tribunales tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique su cancelación por el Estado de condena.

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