Legislación › Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
Artículo 15. Solicitud de antecedentes penales de otros Estados para su consideración en un nuevo proceso penal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2014 y la del 8 de noviembre de 2024.
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Artículo 15. Solicitud de antecedentes penales de otros Estados para su consideración en un nuevo proceso penal.
El Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal obtendrán la información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes.
A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos que hayan tenido residencia o nacionalidad en otro Estado, nacionales de terceros países, o nacionales de otros Estados con los que se haya suscrito el correspondiente Convenio convenio de cooperación, el Juez juez o Tribunal tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los antecedentes penales de los imputados. investigados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-21414 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2014 | Texto original | Leer |


