Legislación › Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.
Artículo 22. Definiciones.
Artículo 22. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
a) Productos de uso público: los bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, ya sea pagando, ya sea de forma gratuita. Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel.
b) Productos de consumo: los bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan a uso particular.


