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Legislación › Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.

Artículo 22. Definiciones.

Artículo 22. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Productos de uso público: los bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, ya sea pagando, ya sea de forma gratuita. Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel.

b) Productos de consumo: los bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan a uso particular.

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