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Legislación › Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

Artículo 16. Servicios de asesoramiento y apoyo de las personas transexuales y de sus familiares.

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Artículo 16. Servicios de asesoramiento y apoyo de las personas transexuales y de sus familiares.
1. En la Comunidad Autónoma de Canarias existirán servicios de asesoramiento jurídico, psicológico y sociolaboral a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación a aquellas necesidades de apoyo que presenten específicamente ligadas a su condición transexual.
En particular, las personas transexuales mayores tienen derecho a recibir una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el marco de los correspondientes programas de atención a las personas mayores.
2. Los servicios a que hace referencia este artículo podrán prestarse, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las administraciones públicas de Canarias, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales y, en especial, por las asociaciones de estas. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales.
3. Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer, acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo y sea víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
5 de mayo de 2015 Texto original Leer

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