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Legislación › Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

Artículo 3. Exclusiones.

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Artículo 3. Exclusiones.
1. No podrá concederse la homologación, ni la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial de títulos extranjeros, a:
a) Títulos y diplomas propios que las Universidades impartan conforme a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) Títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en al menos una universidad española.
c) Niveles académicos distintos de Grado y Máster.
2. No serán objeto de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial o convalidación, los siguientes títulos o estudios expedidos o realizados en el extranjero:
a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.
b) Los correspondientes a estudios realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
c) Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.
d) Los títulos que hayan sido objeto en
España de un procedimiento de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial en los que haya recaído resolución respecto a la misma solicitud.
e) d) Los títulos obtenidos por reconocimiento de ejercicio profesional en un porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios.
3. No serán objeto de homologación los títulos extranjeros que ya hayan sido homologados en España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de junio de 2016 En vigor BOE-A-2016-5339 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 2014 Texto original Leer

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