Legislación › Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.
Artículo 24. Comunicaciones de las comunidades autónomas.
Artículo 24. Comunicaciones de las comunidades autónomas.
1. Respecto a la cosecha en curso, las comunidades autónomas recabarán y comunicarán, por medios electrónicos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a más tardar el 20 de julio del año de dicha cosecha, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I:
a) Superficie estimada en hectáreas.
b) Producción estimada en toneladas.
2. Respecto a la cosecha anterior, las comunidades autónomas recabarán y comunicarán, por medios electrónicos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a más tardar el 20 de julio del año siguiente al año de dicha cosecha, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I:
a) Número de empresas de primera transformación.
b) Número de agricultores que han realizado entregas.
c) Superficie en hectáreas.
d) Cantidad entregada en toneladas.
e) Precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores.
f) Existencias en toneladas, en poder de las empresas de primera transformación, al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente.


