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Legislación › Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.

Artículo 24. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Artículo 24. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

1. Respecto a la cosecha en curso, las comunidades autónomas recabarán y comunicarán, por medios electrónicos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a más tardar el 20 de julio del año de dicha cosecha, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I:

a) Superficie estimada en hectáreas.

b) Producción estimada en toneladas.

2. Respecto a la cosecha anterior, las comunidades autónomas recabarán y comunicarán, por medios electrónicos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a más tardar el 20 de julio del año siguiente al año de dicha cosecha, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I:

a) Número de empresas de primera transformación.

b) Número de agricultores que han realizado entregas.

c) Superficie en hectáreas.

d) Cantidad entregada en toneladas.

e) Precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores.

f) Existencias en toneladas, en poder de las empresas de primera transformación, al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente.

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