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Legislación › Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

Artículo 43. Denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado.

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Artículo 43. Denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado.
1. Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado a que se refiere el artículo 41.2 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 16.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
2. La inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo XI deberá ser autorizada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente, debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del referido anexo.
3. A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo XI deberá remitir, antes del 1 de octubre, la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios para que, si está autorizada, sus agricultores inscritos puedan solicitar esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1131 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 Texto original Leer

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