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Legislación › Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

ANEXO VIII

ANEXO VIII

Requisitos y condiciones que deberán cumplir las superficies de interés ecológico establecidas en el artículo 24

I. Tierras en barbecho y tierras en barbecho para plantas melíferas

A) Disposiciones comunes para tierras en barbecho y tierras en barbecho para plantas melíferas. Para que las tierras en barbecho y en barbecho para plantas melíferas sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de seis meses consecutivos, a contabilizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año de solicitud. En cualquier caso, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad.

En todos los barbechos que sean considerados superficies de interés ecológico, queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.

A los efectos de la solicitud, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho o en barbecho para plantas melíferas, el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.

Asimismo, todas las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas en la campaña anterior por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado II de este anexo, con independencia de que dicho cultivo hubiera computado o no como superficie de interés ecológico en el año anterior.

B) Disposiciones específicas para las tierras en barbecho para plantas melíferas. Para que las tierras sean consideradas «barbecho para plantas melíferas», y por consiguiente superficies de interés ecológico, deberán ser sembradas de una mezcla de especies melíferas elegibles, que representen un mínimo de 4 familias diferentes, y que sean predominantes en dichas superficies.

En ningún caso, la mezcla de especies implantadas deberá cosecharse, ni constituir una producción que pueda dar lugar a ello.

La lista de especies elegibles será publicada anualmente por el FEGA al inicio del periodo de solicitud única de cada campaña.

Se deberá respetar una dosis mínima de siembra razonable, de modo que permita alcanzar una cubierta herbácea adecuada para lograr el objetivo perseguido, que es favorecer la biodiversidad y potenciar el desarrollo de polinizadores.

En la elección de especies se favorecerá que sus floraciones se distribuyan a lo largo del año, al objeto de asegurar la disponibilidad del recurso durante la mayor parte del año.

La lista de especies elegibles podrá ampliarse a decisión del organismo gestor con otras especies melíferas adicionales para tener en cuenta sus condiciones particulares, que sean autóctonas o especies locales, siempre teniendo en cuenta una correcta selección en aras de fomentar aquellas especies propias del lugar, y que además de tener una eficacia polinizadora, pudieran ser adyuvantes en el control de malas hierbas y plagas, evitándose en todo caso aquéllas de difícil control o que pudieran ser reservorios de agentes perjudiciales, y en particular las exóticas invasoras.

Queda permitida la presencia de otras especies de carácter herbáceo, distintas de las elegibles, cuando estas últimas sean predominantes.

Dado su carácter melífero, y como excepción a los requisitos generales exigibles a las superficies de interés ecológico, se autoriza la colocación de colmenas en este tipo de barbechos.

II. Cultivos fijadores de nitrógeno

Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal:

– judía (Phaseolus vulgaris L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus coccineus L.),

– garbanzo (Cicer arietinum L.),

– lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench),

– guisante (Pisum sativum L.),

– habas (Vicia faba L.),

– altramuz (Lupinus spp.),

– algarroba (Vicia monanthos Desf.),

– titarros o almortas (Lathyrus sativus L.),

– veza o alverja (Vicia sativa L.),

– yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.),

– alholva (Trigonella foenum-graecum L.),

– alberjón (Vicia narbonensis L.),

– alfalfa (Medicago sativa L.),

– esparceta (Onobrichis sativa Lam.),

– zulla (Hedysarum coronarium L.),

– trébol (Trifolium spp.),

– soja (Glycine max (L.) Merrill) y

– cacahuete (Arachis hypogaea L.).

– crotalaria (Crotalaria juncea L.)

– cuernecillo (Lotus Corniculatus L.)

Se admitirán, asimismo, mezclas de estos cultivos con otros que no tengan capacidad de fijar nitrógeno, siempre que el cultivo fijador de nitrógeno sea predominante en la mezcla.

En todas las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computar como superficies de interés ecológico queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.

Asimismo, para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el inicio de la floración.

Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno fijado por estos cultivos en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos de la explotación por tierras en barbecho.

III. Superficies con Miscanthus y Silphium perfoliatum

En las superficies de Miscanthus y Silphium perfoliatum, que pretendan computar como superficies de interés ecológico no se podrán utilizar ni fertilizantes minerales ni productos fitosanitarios.

Se modifica el apartado II, por la disposición final 1.22 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. BOE-A-2021-1131

Se modifica el último párrafo del apartado I.A) del apartado III por el art. 1.10 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, BOE-A-2019-15681

Se modifica por el art. 1.28 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. BOE-A-2018-15349

Se añade el último párrafo al apartado I por el art. único.5 del Real Decreto 27/2018, de 26 de enero. BOE-A-2018-1096

Esta modificación es aplicable desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición transitoria única del citado real decreto.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art. 1.24 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. BOE-A-2017-12981

Se modifica por el art. 1.37 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. BOE-A-2016-12604.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2017. BOE-A-2017-813.

Se modifica por el art. 1.45 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. BOE-A-2015-14282.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1131 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2019-15681 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-15349 Leer Qué cambió
28 de enero de 2018 BOE-A-2018-1096 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-12981 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2016-12604 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-14282 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 Texto original Leer

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