Legislación › Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
ANEXO I
ANEXO I
Requisitos Legales de Gestión
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Ámbito |
Aspecto principal |
Requisitos |
Normas nacionales de referencia |
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Medio Ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas de la tierra. |
Agua. |
RLG 1 Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1) |
Artículos 4 y 5: Cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación, en las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma como zonas vulnerables. |
Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. |
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Biodiversidad. |
RLG 2 Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7). |
Artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4. Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción. |
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres |
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RLG 3 Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) |
Artículo 6, apartados 1 y 2: Conservación de hábitats y especies de la Red Natura 2000. |
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. |
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Salud pública, sanidad animal y fitosanidad. |
Seguridad alimentaria. |
RLG 4 Reglamento (CE) n° 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). |
Artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1*, y artículos 18, 19 y 20. Art. 14: Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros. Art. 15: Comprobar que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos no existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros. Art. 17(1) (*): Sobre higiene de los productos alimentarios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) n° 852/2004 y 183/2005, y sobre higiene de los productos de origen animal (desarrollado por el Reglamento (CE) n° 853/2004). Art. 18: Trazabilidad. Identificación de los operadores que han suministrado a una explotación piensos, alimentos, animales para producción de alimentos, o sustancias destinadas a ser incorporadas a un pienso o a un alimento e identificación de los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos. Art. 19 y 20: Responsabilidades de los explotadores de empresas de piensos/alimentos. |
Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de alimentación animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de la normativa comunitaria específica. Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios. |
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RLG 5 Directiva 96/22/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efectos hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (DO L 125 de 23.5.1996, p.3). |
Artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7; Comprobar que no hay en la explotación, salvo que exista una información, sustancias no autorizadas, no administrar dichas sustancias a los animales (salvo las excepciones para los tratamientos zootécnicos o terapéuticos) y no comercializar animales a los que se les hayan suministrado sustancias o productos no autorizados y en caso de administración de productos autorizados que se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos. |
Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado. |
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Identificación y registro de animales. |
RLG 6 Directiva 2008/71/CE, del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31). |
Artículos 3, 4 y 5. Art. 3: Registro de explotaciones porcinas por parte de los Estados miembros. Art. 4: Condiciones de los registros de las explotaciones de animales de la especie porcina. Art. 5: Requisitos de identificación y del movimiento de animales de la especie porcina. |
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, modificado por: |
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RLG 7 Reglamento (CE) n° 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1) |
Artículos 4 y 7. Art. 4: Requisitos y condiciones del marcado auricular de la especie bovina. Art. 7: Requisitos y condiciones del pasaporte y del registro de animales de la especie bovina. |
Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, modificado por: Orden ARM/687/2009, de 11 de marzo, por la que se modifica el Anexo XI del Real Decreto 728/2007. |
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RLG 8 Reglamento (CE) n° 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE. (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8) |
Artículos 3, 4 y 5: Comprobar la correcta identificación y registro del ganado ovino-caprino. |
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. |
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Enfermedades animales. |
RLG 9 Reglamento (CE) n° 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) |
Artículos 7, 11, 12, 13 y 15. Art. 7: Respetar las prohibiciones en materia de alimentación de los animales. Art. 11: Cumplimiento en la notificación de encefalopatías espongiformes transmisibles. Art. 12: Adopción de las medidas relativas a los animales sospechosos. Art. 13: Adopción de las medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de encefalopatías espongiformes transmisibles. Art. 15: Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones. |
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. |
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Productos fitosanitarios. |
RLG 10 Reglamento (CE) n° 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1) |
Los productos fitosanitarios se utilizarán adecuadamente. La utilización adecuada incluirá la aplicación de los principios de buenas prácticas fitosanitarias y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de comercialización del producto fitosanitario y especificadas en la etiqueta. |
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. |
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Bienestar animal. |
Bienestar animal. |
RLG 11 Directiva 2008/119/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7) |
Artículos 3 y 4: Condiciones de las explotaciones de terneros y relativas a la cría. |
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros. |
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RLG 12 Directiva 2008/120/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p.5) |
Artículos 3 y 4: Condiciones de las explotaciones de cerdos y relativas a la cría. |
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. |
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RLG 13 Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23) |
Artículo 4: Condiciones de cría y mantenimiento de animales. |
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica. Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. |
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* En su aplicación, en particular, en virtud de:
– Artículo 14 del R. 470/2009 y Anexo del R. 37/2010.
– Reglamento (CE) n° 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo 1, parte A [11.4 letras g), h), j); 5, letras f) y h); 6; 111.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)]
– Reglamento (CE) n° 853/2004: artículo 3, apartado 1, y anexo III, sección IX, capítulo 1 [1.1, letras b), c), d) y e); 1.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); 1.3; 1.4; 1.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1.
– Reglamento (CE) n° 183/2005: artículo 5, apartado 1, y anexo 1, parte A [1.4, letras e) y g); 11.2, letras a), b) y e)]; artículo 5, apartado 5, y anexo III, números 1 y 2; artículo 5, apartado 6.
– Reglamento (CE) n° 396/2005: artículo 18.


