Legislación › Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.
Artículo 13. Reconocimiento médico de embarque marítimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de febrero de 2014 y la del 12 de mayo de 2020.
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Artículo 13. Reconocimiento médico de embarque marítimo.
Todos los tripulantes de los buques de pesca españoles, para embarcar, deben hallarse en posesión del certificado El reconocimiento médico de aptitud en vigor, expedido por el Instituto social de la Marina, conforme a lo embarque marítimo establecido en el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, marítimo; podrá utilizarse para acreditar que los declare apto o apto con restricciones. el interesado goza de la aptitud física necesaria para la obtención de un título profesional de pesca. Los certificados médicos de aptitud para el embarque que sean considerados por el Instituto Social de la Marina como equivalentes al reconocimiento médico de embarque también podrán ser utilizados para la obtención de títulos de pesca.
A efectos de expedición, renovación y revalidación de títulos profesionales, cuando en el certificado médico de embarque marítimo figure la mención: «apto excepto para puente y funciones de vigía» o «apto excepto máquinas», se denegará la expedición de títulos profesionales de puente o máquinas respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-4914 | Leer | Qué cambió |
| 18 de febrero de 2014 | Texto original | Leer |


