Legislación › Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
ANEJO 1
ANEJO 1
Normas especiales aplicables en el caso de transportes desarrollados íntegramente dentro del territorio español
1. Materias y objetos explosivos.
Los explosivos a base de nitrato amónico y un aceite mineral, así como los explosivos con un considerable contenido de agua compuestos esencialmente de nitratos y agentes sensibilizantes, podrán transportarse a granel, en camiones tolva, en los casos en que tales mezclas explosivas se descarguen directamente desde el camión a los barrenos. Dichos camiones tolva podrán ser asimilados a las unidades de transporte de «EXII I».
Las disposiciones del ADR sobre aprobación de los vehículos serán aplicables a los vehículos tolva utilizados para estos transportes.
2. Disposiciones relativas a las cisternas fijas (vehículos cisternas), cisternas desmontables y baterías de recipientes.
Continúan en vigor las prohibiciones y plazos de utilización de cisternas fijas, desmontables y baterías de recipientes establecidas en los marginales 211.180, 211.181 y 211.182 del anejo B del TPC, según redacción recogida en la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 7 de febrero de 1996, por la que se modifican los anejos A y B del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.
3. Equipos especiales.
Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoniaco anhidro para usos agrícolas puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.
4. Tractores agrícolas.
No obstante lo definido en el artículo 3, para la tracción de remolques cargados con mercancías peligrosas para el desarrollo de la actividad de la agricultura se considerará a los tractores agrícolas como vehículos a los efectos de que, cuando circulen por vías públicas, necesitan los mismos requisitos que los demás vehículos contemplados en la presente normativa con las excepciones previstas en el ADR.
5. Recogida de envases o embalajes vacíos.
En los casos de recogida de envases o embalajes vacíos sin limpiar, cuando estos sean devueltos en un sistema de devolución y retomo, no será obligatorio el indicar en los documentos de transporte los datos referentes al expedidor.
6. Venta en ruta.
Se consideran materias aceptadas en la modalidad de venta en ruta en España, de acuerdo con el ADR, las siguientes:
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Número de ONU |
Designación de la materia |
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UN 0333 |
Artificios de pirotecnia |
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UN 0334 |
Artificios de pirotecnia |
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UN 0335 |
Artificios de pirotecnia |
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UN 0336 |
Artificios de pirotecnia |
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UN 0337 |
Artificios de pirotecnia |
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UN 1001 |
Acetileno, disuelto |
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UN 1002 |
Aire, comprimido |
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UN 1006 |
Argón comprimido |
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UN 1013 |
Dióxido de carbono |
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UN 1046 |
Helio comprimido |
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UN 1049 |
Hidrógeno comprimido |
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UN 1066 |
Nitrógeno comprimido |
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UN 1072 |
Oxígeno, comprimido |
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UN 1073 |
Oxígeno líquido refrigerado, en recipientes criogénicos |
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UN 1202 |
Combustible para motores diesel o gasóleo o aceite mineral para caldeo ligero |
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UN 1951 |
Argón líquido refrigerado, en recipientes criogénicos |
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UN 1954 |
Gas comprimido inflamable, n.e.p. |
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UN 1956 |
Gas comprimido, n.e.p. |
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UN 1963 |
Helio líquido refrigerado, en recipientes criogénicos |
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UN 1965 |
Hidrocarburos gaseosos licuados en mezcla, n.e.p. |
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UN 1972 |
Gas natural líquido refrigerado |
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UN 1977 |
Nitrógeno líquido refrigerado, en recipientes criogénicos |
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UN 2187 |
Dióxido de carbono líquido refrigerado, en recipientes criogénicos |
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UN 3156 |
Gas comprimido comburente, n.e.p. |
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UN 3157 |
Gas licuado comburente, n.e.p. |
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UN 3158 |
Gas licuado refrigerado, n.e.p., en recipientes criogénicos |
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UN 3161 |
Gas licuado inflamable, n.e.p. |
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UN 3163 |
Gas licuado, n.e.p. |
7. Transporte de combustibles por particulares.
Los transportes de recipientes conteniendo combustibles de automoción, independientemente que los combustibles se encuentren acondicionados para la venta al por menor, realizado por particulares en vehículos de uso particular, se consideran incluidos en la exención general que, para los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares, figura en el ADR.
No obstante lo citado anteriormente les serán de aplicación el resto de las condiciones que se citan en dicha exención general en cuanto al uso a que van destinadas las mercancías, limitaciones a las cantidades transportadas y tipo de envase/embalaje.
8. Señalización de contenedores
Se exime de la colocación de placas etiquetas a los contenedores, para el transporte en bultos, usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, excepto cuando transporten mercancías peligrosas de las clases 1 ó 7.
9. Cuerpos y fuerzas de seguridad.
A los efectos de aplicación del artículo 2.5, quedan excluidos del ámbito de aplicación, del presente real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera realizados con vehículos pertenecientes a los Cuerpos de la Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas, con competencias para la protección de personas y bienes o para el mantenimiento del orden público, siempre y cuando dichos transportes, se encuentren regulados por normas especiales dictadas al efecto, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características.
10. Obligación de conservación.
Los expedidores y transportistas deberán conservar un ejemplar o copia de la carta de porte, a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, durante al menos un año. La conservación de la documentación original o, en su caso, la de la copia, podrá realizarse en cualquier soporte siempre y cuando se mantenga íntegramente toda la información exigida y los datos sean legibles.


