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Legislación › Ley 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción.

Artículo 3. Determinación de los municipios turísticos.

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Artículo 3. Determinación de los municipios turísticos.
1. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por municipio turístico, el municipio en el que, por afluencia estacional, el promedio ponderado anual de población es superior al número de residentes y en el que el número de alojamientos turísticos y segundas residencias es superior al número de viviendas de residencia primaria, o que es un lugar con gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.
2. La determinación de un municipio como zona turística viene dada por el período de afluencia real en función del perfil turístico del municipio, es decir, durante el período estacional del año en el que el municipio incrementa el promedio ponderado anual de población, según lo establecido por el apartado 1.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 desde el 24 de noviembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre para los terceros, por providencia del TC de 2 de diciembre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7067/2014. BOE-A-2014-12590.
3. Para determinar los municipios turísticos exceptuados del régimen general, es necesaria la propuesta motivada que debe aprobar el pleno del ayuntamiento directamente afectado o el órgano en el que delegue, y que debe especificar si la exclusión se solicita para la totalidad del municipio o solamente para una parte, e indicar el período del año al que se circunscribe la solicitud, la franja horaria de apertura diaria solicitada y el período de vigencia de la exclusión, que no puede ser superior a ocho años, y a la que deben adjuntarse los siguientes informes:
a) Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.
b) Informe de las entidades patronales más representativas del sector del comercio, así como de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes detallistas más representativas del sector comercial del municipio.
c) Informe de las agrupaciones más representativas de consumidores y usuarios, en el ámbito territorial afectado.
d) Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.
e) Informe del consejo comarcal.
4. El departamento competente en materia de comercio es el órgano competente para aprobar o denegar la propuesta a la que se refiere el apartado 3 y, en su caso, modificarla en los términos oportunos, previo informe del departamento competente en materia de turismo.
5. La propuesta a la que se refiere el apartado 3 se considera aprobada si no se ha dictado resolución expresa en el plazo de tres meses, a contar desde su presentación, junto con toda la documentación preceptiva.
6. La condición de municipio turístico puede ser prorrogada sucesivamente, mediante una declaración responsable, siempre que continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación de municipio turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare. La duración de cada prórroga no puede ser superior a la del período de vigencia inicial.
7. En caso de que se deniegue la prórroga de la condición de municipio turístico, si el ayuntamiento afectado acredita que la pérdida de esta condición comporta una pérdida significativa de puestos de trabajo en el municipio o de ingresos tributarios de la corporación municipal, dicha condición puede prorrogarse hasta un plazo máximo de dos años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-3185 Leer Qué cambió
21 de abril de 2015 BOE-A-2015-4276 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2014 BOE-A-2014-12590 Leer Qué cambió
25 de febrero de 2014 Texto original Leer

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