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Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.
En vigor Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente · Publicada el 11 de enero de 2014 · Último cambio el 11 de junio de 2016 · Ver en el BOE
Índice
- Preámbulo
- CAPÍTULO I
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Definiciones.
- CAPÍTULO II
- Artículo 3. Denominación de venta.
- Artículo 4. Etiquetado.
- CAPÍTULO III
- Artículo 5. Identificación de los animales y registro del censo de explotación en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).
- Artículo 6. Condiciones de manejo para los animales que dan origen a productos con la designación «de bellota».
- Artículo 7. Condiciones de manejo para los animales que dan origen a productos con la designación «de cebo de campo».
- Artículo 8. Condiciones de manejo para los animales que dan origen a productos con la designación «de cebo».
- CAPÍTULO IV
- Artículo 9. Identificación de canales y marcado de piezas.
- Artículo 10. Trazabilidad.
- CAPÍTULO V
- Artículo 11. Elaboración del jamón, paleta y caña de lomo ibéricos.
- Articulo 12. Características del jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.
- CAPÍTULO VI
- Artículo 13. Control oficial.
- Artículo 14. Autocontrol.
- Artículo 15. Entidades de Inspección y Certificación.
- Artículo 16. Deber de información.
- CAPÍTULO VII
- Artículo 17. Infracciones y sanciones.
- Disposición adicional primera. Mesa de Coordinación de la Norma de Calidad del Ibérico.
- Disposición adicional segunda. Sistemas privados de Control analítico de la alimentación de los animales.
- Disposición adicional tercera. Cláusula de reconocimiento mutuo.
- Disposición adicional cuarta. Equivalencias para los cerdos de raza alentejana de Portugal.
- Disposición transitoria primera. Puesta en el mercado de los productos.
- Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación a la nueva norma respecto de las características raciales. 2 redacciones · cambió el 12/09/2015
- Disposición transitoria tercera. Periodo transitorio para las explotaciones que produzcan animales que darán lugar a productos con la designación «de cebo».
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Título competencial.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- Firma
- ANEXO


