Legislación › Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2014 y la del 1 de abril de 2017.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (216 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.
2. El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
3. El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
4. La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 5 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. BOE-A-2015-8328. entra en vigor el 1 de abril de 2017, según dispone su disposición final 9.
Redacción anterior:
"Disposición adicional décima sexta. Requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente. presente."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8564 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2017 | BOE-A-2015-8328 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2014 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional décima quinta Índice Disposición adicional décima séptima →


